Sindrome de Alienación Parental,SAP.
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FAMILIAS SEPARADAS : EL DIVORCIO MATRIMONIAL Y LAS SECUELAS QUE SUFREN L@s HIJ@S.Chicos que rechazan a sus padres
Cada vez hay más casos en la Justicia
Es un trastorno que aparece en los juicios de divorcios. Se lo llama Síndrome de Alienación Parental y es un proceso por el cual uno de los padres "programa" al hijo/a para que odie al otro sin justificación. Georgina Elustondo.
Más de una vez la separación de los padres es un alivio. Sucede cuando el nivel
de agresividad o de indiferencia de una pareja asume un voltaje tal que la distancia
entre ese papá y esa mamá que se miran con odio es lo mejor que le puede pasar a
un hijo. Sin embargo, ocurre a veces que ni siquiera el fin de la convivencia logra
enfriar las broncas. Y que la ruptura, lejos de arrimar tregua, no sólo agudiza el
resentimiento sino dispara la utilización de los hijos como caballitos de batalla
contra el ex cónyuge, en una guerra que, en la "destrucción" del otro, incluye la
decisión de desprestigiarlo y atacarlo hasta romper su vínculo con los chicos.
No es algo nuevo ni excepcional; lo novedoso es que las consecuencias de esa
actitud ya tienen nombre: se llama Síndrome de Alienación Parental (SAP),
un trastorno definido hace apenas cinco años por el psiquiatra estadounidense
Richard Gardner, muy controvertido por sus opiniones profesionales respecto
al abuso. "Es un proceso por el cual uno de los padres programa al hijo para
que odie al otro progenitor sin justificación. Suele ocurrir cuando el progenitor
que vive con el niño crea un vínculo de dependencia afectiva y establece con él
un pacto de lealtad inconsciente que termina destruyendo el vínculo con el otro padre".
En Argentina, el debate por el reconocimiento médico y jurídico de este síndrome es
fuerte y complejo, pero los expertos reconocen que la problemática existe y que
empieza a resonar en los Tribunales de Familia y en los consultorios psicológicos.
"Los jueces son renuentes a hablar de síndrome porque es difícil respaldar un
diagnóstico tan grave, pero vemos cada vez más casos. En las causas de divorcio
contradictorio notamos una tendencia a estimular el alejamiento del hijo del padre
no conviviente. Los abogados lo llamamos de otra forma porque hasta los psicólogos
que hacen psicodiagnósticos prefieren usar otras palabras para hablar del tema", dice la defensora de Menores María Teresa Porsile de Veltri.
La psicóloga forense Cristina Nudel, experta en familia, coincide: "Vemos bastante
seguido este problema porque estos trastornos están más difundidos. Es frecuente
que los peritos de parte pidan una evaluación psicológica cuando el juez otorga la
tenencia a uno de los progenitores y éste termina obstruyendo el vínculo de los hijos
con el otro llenándoles la cabeza. Pero yo no suelo hablar de SAP; diagnostico que
hay un padre que no puede discriminar al hijo del otro padre y sugiero un trabajo de revinculación con el padre ausente".
También la Defensora de Menores Carolina Paladini reconoce que la problemática se
repite cada vez más y que los psicólogos, en sus informes, empiezan a hablar del SAP.
"Aparece mucho en los incidentes sobre regímenes de visita, cuando los padres
involucran a los chicos en la separación y terminan usándolos como carne de cañón,
generando un juego de alianzas muy jorobado. Los chicos terminan repitiendo el
discurso del padre conviviente como si fueran ellos los que se divorcian. Es tan
grave el lugar donde ponen a los chicos que a veces les pido que intenten salir de
la escena un minuto para ver lo que están haciendo. No bien logran algún acuerdo
el alivio de los chicos es impactante".
La ruptura de una pareja —y el duelo de tantos sueños y proyectos que el fin
supone— puede hacer que sus miembros saquen a la luz lo peor de sí. Y lo peor
incluye la manipulación de los hijos en beneficio propio. ¿El costo? Altísimo: según
los psicólogos, saldar las cuentas adultas sobre el cuero blando de los hijos no sólo
es una forma de abuso (sutil, subjetivo, difícil de detectar) sino, también, otra de las
caras de la violencia familiar.
"En un chico alienado se pueden desencadenar muchos problemas: dificultades en
el desarrollo intelectual y afectivo, depresión, problemas de socialización, trastornos
de identidad (hasta puede afectar su identidad sexual), comportamiento hostil,
trastornos de memoria y atención, etc.", enumera Nudel.
"Es grave cuando uno de los padres, a través de la prédica constante contra el otro
('nos abandonó, no tenemos para comer, quiere otra familia') capta la voluntad del niño
y lo manipula hasta lograr que sea él mismo el que diga 'no lo quiero ver'. Cuando la
obstrucción del vínculo es física (se oculta al niño, no se cumple con los horarios pautados)
se puede corregir acudiendo a un juez. Pero cuando la acción apunta a que sea el niño quien decida no ver al padre es más difícil de remediar", dice Daniel Rubín, asesor legal de
Asociación Nuevos Padres (ANUPA).
"En casos de lavado de cerebro claro pedimos un psicodiagnóstico de interacción familiar
y sugerimos terapia urgente para los padres. Si no hay cambios hasta se puede cambiar la tenencia, pero es complicado: hubo un caso de tanto odio al otro padre que hubo que buscar
una familia sustituta", revela Porsile.
Algunos jueces creen que estas actitudes ceden con el tiempo, que forman parte de
las pulseadas típicas de los primeros meses post separación, pero no siempre terminan espontáneamente. "Las medidas judiciales coercitivas (multas por incumplimiento
del régimen de visitas, advertencia de cambios en la tenencia) pueden ser útiles.
Cuando la Justicia pone límites claros los resultados suelen ser notables", dice Rubín.
Porsile también hace hincapié en la importancia de una respuesta urgente: "Una vez
que la situación está instalada es difícil de revertir. No termina hasta que los chicos
cumplen 21 años y deciden por sí mismos. La Justicia no debe demorarse porque
la ruptura del vínculo filial condena el futuro del chico".
FAMILIAS SEPARADAS : COMO DETECTAR EL SINDROME
Signos de alerta
DIARIO CLARIN.-Según los especialistas, algunos de los indicadores típicos del Síndrome de Alienación Parental son:
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ENAJENACION PATERNA.( Pilar B. Pérez Rojas)
El concepto de enajenación paterna, regularmente no es muy conocido
para los abogados que laboran dentro del campo del Derecho de Familia.
Ello trae como consecuencia que los abogados no estén preparados
adecuadamente para presentar los hechos que constituyen enajenación paterna
o los que no la constituyen.
Regularmente, en un proceso contencioso de divorcio o de custodia
(cuando las partes no se han casado), hay rasgos de enajenación paterna, dicha
situación puede ser consciente o inconsciente.
Todo padre resiente el estar separado de su hijo y toda madre entiende
que ella debe ser la custodia del menor, derecho adquirido, pues ha cargado su
hijo nueve (9) meses en su vientre.
Como abogada litigante en el campo del Derecho de Familia, he
encontrado cada vez más sobre todo en los últimos 10 años, padres que
entienden que el divorcio o separación de su compañera no es óbice para estar
separados de sus hijos por lo que muchos solicitan la custodia o custodia
compartida de sus hijos.
También, cuando no desean la custodia de sus hijos, solicitan unas
relaciones paterno filiales amplias y participación en de la crianza de sus hijos.
Se estableció por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Nudelman vs.
Ferrer, 107 DPR (1978), los criterios para ayudar al Tribunal a determinar una
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custodia. Estos criterios son: preferencia del menor, sexo, edad, salud mental y
física, el cariño que pueden brindarle las partes en controversia, habilidad de las
partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales,
económicas del menor, grado de ajuste del menor al hogar, escuela y la
comunidad en que vive, interrelación del menor con las partes, sus hermanos y
otros miembros de la familia y la salud psíquica de todas las partes.
Tanto la literatura como la jurisprudencia establecen como criterio
medular en una determinación de custodia el mejor bienestar del menor.
Concepto o criterio amplio, que ha tenido cada vez más definiciones.
Cada padre o madre entiende que el mejor bienestar de su hijo es
permanecer con él o ella, por lo que dependiendo de sus experiencias en la
relación y su ansiedad por prevalecer en su posición, presentar rasgos que
puede ser desde un síndrome de enajenación paterna de severo a leve. Uno
de los elementos que considera el Tribunal es la preferencia del menor, pero
debe asegurarse el Tribunal que no existe ninguna manipulación por parte de los
progenitores.
El concepto de enajenación paterna, presentado por el Dr. Richard
Gardner para el 1985, fue desarrollado luego de observar y tratar a menores que
estén expuestos y envueltos en pleitos de custodia.
El termino según Gardner se refiere a un disturbio que presenta el menor
dónde éste está obsesionado con el desprecio o la crítica denigrante al otro
progenitor que es injustificado o exagerado.
El concepto de enajenación paterna incluye mucho más que un lavado de
cerebro (brainwashing).
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El concepto de “brainwashing” implica que un padre puede estar
programando un menor sistemáticamente y concientemente para que rechace o
denigre al otro padre.
Cuando estamos ante una sintomatología de enajenación paterna, ello
incluye mucho más que “brainwashing”, son factores conscientes,
subconscientes o inconscientes con los que un padre contribuye a enajenar al
menor en contra del otro padre.
Es importante señalar que el síndrome de enajenación paterna surge
principalmente en pleitos de custodia, donde dicho comportamiento no tiene
justificación alguna. Cabe aclarar que si existe una controversia real de
negligencia o abuso del progenitor no es aplicable el síndrome (PAS). No
siempre el síndrome requiere alegación de abuso sexual. En este último
aspecto si existe abuso sexual no es de aplicación.
Los síntomas principales del PAS son:
a. Campaña de denigración.
b. Frívolas y débiles argumentaciones para denigrar a la otra
parte.
¿Porqué no lo oyes y lo respetas?
¿No entiendes que no desea ir contigo?
c. Falta de ambivalencia:
Sólo ven lo malo en el progenitor y no ven nada
bueno.
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Los niños en un hogar saludable reconocen que las
personas tiene mezclas de cosas que le gustan y que
no le gustan.
d. Fenómeno del “Pensamiento Independiente”:
El menor entiende que llega a sus propias
conclusiones y es por ello que rechazan al progenitor.
e. El progenitor enajenante apoya la conducta del menor en
conflictos paternales.
f. Ausencia de culpabilidad de la forma que se trata a la madre
o padre.
g. Presencia de memorias prestadas – Los menores usan
vocabulario de jóvenes de edad más avanzada, muchas
veces no saben lo q ue significa.
h. Extiende la animosidad a la familia extendida del progenitor.
Regularmente el progenitor que es alejado del menor toma un rol
pasivo, para evitar confrontaciones y tiene temor a tomar medidas
disciplinarias.
Las críticas al síndrome de enajenación paterna son varios, entre
las que están es que no está incluido en el DSM IV. No cualifica como
síndrome porque los menores son los que deben desarrollar los
síntomas.
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El Dr. Gardner publica él mismo la gran mayoría de sus trabajos y
no provee evidencia empírica para apoyar sus conclusiones.
El doctor Gardner entiende que hay tres (3) tipos de enajenación paterna:
Leve: Enajenación es superficial, el menor coopera con las
visitas pero es crítico y descontento con el progenitor
enajenado.
Mediano: Aquí los niños van a ser más hostiles e irrespetuosos
y la campaña de denigración es continua.
Severo: Las visitas son imposibles, porque los niños son
hostiles hasta el punto de ser agresivos físicamente.
El Dr. Douglas Darnall, en su artículo de “Parental Alination not in the best
interest of the children”, entiende que ha habido confusión entre la definición de
la enajenación paterna (Parental Alination) y el síndrome de enajenación
paterna.
El doctor Darnall define enajenación paterna como variedad o
constelación de comportamientos, que pueden ser conscientes o inconscientes
los cuales provocan un desorden o confusión en la relación entre uno de los
padres y el menor.
Entiende, que hay varias diferencias entre su definición y la presentada
por Gardner entre éstas están:
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a. Que éste último se basa principalmente en el
comportamiento del menor y no en el comportamiento del
padre.
b. Gardner requiere que una participación activa del menor con
el padre enajenante en denigrar al otro progenitor.
El doctor Douglas Darnall entiende:
a. Que los padres pueden enajenar o tratar de enajenar al otro padre
sin necesariamente llegar a presentar un síndrome de enajenación
paterna.
b. Que la enajenación paterna puede ser reversible, mayormente a
través de la educación de los padres.
Para éste autor la enajenación paterna varía en gravedad, como se
pueden apreciar en los comportamientos y actitudes de los padres y menores.
Hay tres tipos de enajenadores:
a. Enajenadores ingenuos (naive alienators) – que son pasivos
en cuanto a la relación del menor y el otro progenitor, pero a
veces dicen algo o hacen algo para enajenar o fortalecer la
enajenación.
b. Enajenadores activos (active alienators) – en ellos continúan
los sentimientos de coraje y molestia hacia el otro padre, por
lo que son bien vulnerables a provocaciones, regularmente
del ex esposo (a), provocando que pierda control sobre su
comportamiento o lo que le dice a los menores. Una vez
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logran calmarse se arrepienten o se sienten culpables por lo
que expresaron o como se comportaron.
c. Enajenador obsesivo (obseased alienators) este progenitor
tiene una “fervent cause” motivo vigoroso para destruir al
otro progenitor y cualquier lazo o vestigio que pueda quedar
entre la relación hijo y ese padre. Rara vez ese enajenador
obsesivo tiene capacidad de reconocer que su
comportamiento afecta a los menores, todo lo contrario,
justifica sus acciones. Sus creencias regularmente son
irracionales y engañosas. Siempre busca respaldo y
afirmación de sus motivos de parte de los peritos.
Existen otros modelos de enajenación paterna desarrollados como
el Alienated Chile Model (menor alienado) de la psicóloga, Joan B. Nelly y
Janet R. Johnston (Socióloga), en el cual se explica la reacción de un
menor ante el conflicto de divorcio, la cual no se justifica ni por el
comportamiento de dicho progenitor o por la influencia del otro.
El menor puede demostrar afecto como rechazo hacía el mismo
progenitor. Se enfoca en la conducta de ambos padres. En este modelo
e enajenación puede estar justificada: sexualmente abusado, violencia
doméstica, negligencia, abandono, abuso de drogas, disciplina severa
entre otros.
Se divide el mismo en:
1. La enajenación que PAS describe. La relación del
menor con el progenitor no puede continuar luego del
divorcio.
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2. La más favorable posición es que un menor tiene
afinidad con un progenitor más que el otro, pero
desea el contacto y continuidad con ambos padres.
3. Si es un niño enajenado demuestra preferencia
consistente por un progenitor y solo desea contacto
limitado con el otro progenitor.
4. Resultante de la dinámica pre y post divorcio y la
etapa de desarrollo del niño.
5. El niño enajenado resiste más fuertemente el
contacto con el otro progenitor sin culpa o empatía
con el otro progenitor. Es una respuesta psicológica
en ausencia de factores reales.
La Dra. Reena Sommer ha presentado otra definición para el
síndrome de enajenación paterna; entiende que es el intento deliberado
de un progenitor a distanciar a los hijos del otro progenitor, logrando que
el menor se envuelva en un proceso de destruir sus apegos afectivos y
familiares que existen hacía el otro progenitor.
Se logra dicha conducta con actos tales como:
a. Hablar mal de otro padre directamente al menor o en
su presencia o a una distancia audible de este.
b. Los padres discuten con sus hijos las razones del
divorcio. Esto ocurre posterior al divorcio.
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c. El progenitor le expone a los hijos los conflictos
posterior al divorcio, como lo son pensión alimentaria,
aspectos económicos, procesos legales pendientes.
d. Se responsabiliza otro progenitor del cambio de estilo
de vida y de la situación emocional que dicho
progenitor sufre.
e. Se presentan alegaciones de abuso sexual, físico y
emocional al menor por el progenitor no custodio.
Ello tiene como consecuencia que los menores entienden que para
complacer al progenitor tienen que estar en contra del otro.
Muchos profesionales en el campo han desarrollado protocolos
para evaluar el núcleo familiar y determinar a quien se le debe conceder
la custodia.
Se han elaborado guías para evaluar la preferencia del menor en
casos de custodia. Doctor Gardner desarrolló para el 1999 unas guías
con criterios tales como:
1. Cuán fuerte y saludable es el apego psicológico del
menor con sus padres. (cuidador primario).
2. La capacidad del progenitor para cuidar, guiar, disciplinar,
educar.
3. Valores y moralidad.
4. Disponibilidad del progenitor a envolverse en la vida del
menor.
5. Compromiso educacional con el menor, incluyendo
actividades extra curriculares como deportes, música, ect.
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6. Cuidado en la salud física y mental del menor (pediatras,
psicólogos, psiquiatras, dentista.)
7. Valorar el rol del otro progenitor en el desarrollo y
educación del menor.
8. Cooperación y comunicación de los padres.
9. Capacidad y compromiso del progenitor a brindarle al
menor las necesidades básicas como es comida, ropa,
abrigo (nada tiene que ver cuál de los padres tiene mayor
ingreso).
10. Salud física y psicológica de cada padre.
11. Presencia de terceras personas. Que puedan subrogarse
en la figura del padre o madre.
12. No exponer o utilizar al menor en el conflicto entre los
padres.
13. Presencia de la familia extendida.
14. Envolvimiento con las amistades del menor.
15. Preferencia del menor.
El Dr. Marc J. Ackerman junto con el doctor Schoendarf han creado
un modelo para la evaluación de los padres en un caso de custodia,
diseñado para indicar de forma directa quien es la persona más adecuada
para ostentar custodia. Dicho modelo está dividido en tres (3) escalas:
1. Observación – se evalúa la apariencia y auto presentación
del padre a ser evaluado.
2. Social – refleja las relaciones interpersonales, sociales y
familiares.
3. Emocional – Cognoscitiva - mide su capacidad afectiva y
cognoscitiva en relación a los menores.
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Ahora bien, en un caso de custodia, ¿cual es la función del
abogado?.
Entendemos que el abogado debe estar adecuadamente
preparado para poder llevar a la mente del juzgador, la posición de su
cliente. Claro está sin que ello violente cánones de ética legal.
Para ello debe:
1. Conocer adecuadamente a su cliente y su
entorno familiar.
2. Analizar los aspectos positivos y negativos de
su caso.
3. Analizar con qué evidencia cuenta para
prevalecer en su posición.
4. Hacer un descubrimiento de prueba, utilizando
las Reglas de Procedimiento Civil vigentes.
Ej. Interrogatorios a las partes, deposiciones,
requerimiento de admisiones.
5. Dentro del Descubrimiento de Prueba a
llevarse a cabo debe considerar tomar
deposiciones a los peritos que han rendido
informes recomendando custodia.
6. Debe conocer la diferencia entre un perito
forense y un terapeuta.
7. Debe educarse sobre el conflicto que presenta
su caso en la evaluación de custodia
(enajenación paterna, abuso sexual,
alcoholismo, custodia compartida, ect.)
8. De contratar perito debe solicitarle literatura
sobre el conflicto que enfrenta y ayuda en la
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preparación de la impugnación tanto del perito
contrario o del Tribunal.
Una vez comenzado el proceso ante el Tribunal la función del
abogado debe esta claramente dirigida a presentarle al Tribunal su
posición a través de la prueba con que cuente. Un abogado no testifica ni
es parte del proceso, como también debe ser respetuoso con todas las
partes que participan en el caso (testigos, parte contraria, juez, peritos)
ello no significa que sea fogoso y vigoroso en la representación de su
cliente.
Un abogado al interrogar un perito puede hacerlo de dos (2) formas
1. Interrogatorio directo – el abogado no puede
ser sugestivo, pues el perito es su testigo y
debe prepararse de antemano con éste para
cualificarlo y presentar su opinión pericial.
2. Contrainterrogatorio – el abogado es
sumamente sugestivo y va ha tratar de
impugnar el testimonio del perito.
En los años que llevamos en la práctica de Derecho de Familia nos
hemos enfrentado en situaciones donde los peritos en su informe no
evalúan adecuadamente el entorno familiar y la situación que se le
presenta. Por ejemplo, en situaciones de casos de enajenación paterna a
veces descansan en lo que entienden que es el concepto y su experiencia
y no presentan literatura que apoye su criterio o por el contrario cuando
se enfrentan que el abogado le presenta una literatura contraria o un poco
diferente a su opinión, no están preparados para informar qué diferencia
si alguna existe con la opinión vertida.
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El perito debe estar preparado para que el abogado le pida
información específica de cómo llegó a su conclusión,
Por ejemplo:
- Como descartó que no se den los síntomas
principales de enajenación paterna.
- Qué observaciones tuvo e información para
determinar que los niños son hostiles e
irrespetuosos ó agresivos físicamente.
- Como era la relación del padre con los menores
antes del divorcio
- Como era la relación de la familia extendida de
ambos padres antes del divorcio con los
menores.
- Evaluación de si el menor entiende que tiene el
dominio de sus padres y del Tribunal.
Finalmente, mis respetos a todos los profesionales del campo del Trabajo
Social de quienes he aprendido mucho en el camino de mi práctica y de quienes
espero continuar educándome para lograr al final que en nuestra sociedad el
menor pueda recibir el amor y cariño de ambos padres para que un futuro pueda
éste responsablemente ejercer su función de padre o madre.
Muchas Gracias,
Pilar B. Pérez Rojas
Abogada- Notario
Calle del Pilar #62
Río Piedras, PR 00925
Tel: (787) 759-6306
Fax:(787) 269-3434
Agosto 2005
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REFERENCIAS
Gardner, Richard A.
Legal and Psychotherapeutic Approaches to the three types of parental
alienation síndrome families. Court Review Vol. 28 1, Spring 1991
American Judges Association. Pag. 14-21
Gardner, Richard A.
The Empowerment of Children in the Development of Parental Alienation
Syndrome. 2001 The American Journal of Forensic Psychology 20 (2).
Pag. 5-29
Darnall, Douglas
Parental alienation: Not in the Best Interest of the Children. North Dakota
Law Review, Vol. 75 (1999). Pag. 323-364
Kelly, Joan B. & Johnston, Janet R.
The Alienated Child. A Reformulation of Parental Alienation Syndrome.
Vol. 39, #3, July 2001, Family Court Review.
Sommer, Reena
Parental Alienation Syndrome. “Divorce-Go-Round”, See:
www.reenasommerassociates.mb.cc
Ackerman, Marc J.
Clinician’s Guide to Child Custody Evaluations (1995).
Goldstein, Joseph; Solnit, Albert J., Goldstein, Sonja & Freud Anna
The Best Interests of the Child (1998).
Nudelman vs. Ferrer, 107 DPR 495 (1978)
--------------------------------------------------------------------------------------------
http://sindromedealienacionparental.apadeshi.org.ar/
SÍNDROME DE ALIENACION PARENTAL (S.A.P)
Esta es una Recopilación de temas relacionados al Síndrome de Alienación Parental , si usted tiene algún elemento de interes para agregar agradeceriamos nos lo envie para su evaluación e incorporación en la presente web .
La alienación parental es un proceso que consiste en programar un hijo para que odie a uno de sus padres sin que tenga justificación. Cuando el síndrome es presente, el hijo da su propia contribución en la campaña de denigración del padre alienado.
Para la diversidad de conflictos del divorcio destructivo y separación con hijos menores , consulte la pagina Web de
APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus Hijos
"Papás, mamás, Abuelos /as , nuevas parejas, en defensa del derecho de los hijos al vinculo con ambos Padres" www.apadeshi.org.ar
¿Qué es el Síndrome de Alejamiento Parental? Lic. Susana Pedrosa de Alvarez
Alienación Parental Por Joel R. Brandes en el New York Law Journal - 26 Marzo 2000
Síndrome de Alienación Parental. Hijos manipulados por un cónyuge para odiar al otro (LIBRO) Autor: José manuel Aguilar
Síndrome de alienación parental: Niños manipulados tras la separación Dña. Victoria Trabazo Arias, Editora
Jueces y SAP (Síndrome de Alienación Parental) http://www.amnistia-infantil.org/Jueces-Magistrados-SAP.htm
Reflexiones sobre el Síndrome de Alienación Parental - ASUNCIÓN TEJEDOR HUERTA Psicóloga -Coordinadora de Psicología Jurídica del COPPA
Chicos que rechazan a sus padres. Cada vez hay más casos en la Justicia
Silencio doliente versus cese de la confianza M. Guisella Steffen Cáceres - Licenciada en Familia y Magíster en Ciencias de la Educación, con Mención en Orientación, Relaciones Humanas y Familia.
Síndrome de Alienación Parental (SAP): Niños Manipulados tras la separación - Fernando Azor Lafarga Director del Centroo de Psiquiatría y Psicología
Clínica y Jurídica - España
La espada de Salomón: La Disputa por la custodia de hijos en la disolución conyugal - Denise Maria Perissini da Silva - psicóloga clínica
asistente técnica jurídica -mediadora familiar
Nuevo matrimonio: El gatillo para disparar el Síndrome de Alienación Parental
El Espectro del Síndrome de Alienación Parental
El drama del niño frente a la ruptura familiar Denise Maria Perissini da Silva - Psicóloga clínica, asistente técnica jurídica y mediadora familiar.
Fallo sobre sobre el Síndrome de Alienación Parental
Como detectar el Síndrome de Alienación Parental (SAP)
Hijos y Padres Alienados. Asesoramiento e intervención en las rupturas conflictivas
Una definición más amplia de la Alienación Parental Douglas Darnall, Ph. D.
La ley de Alienación Parental en Ohio Douglas B. Dougherty, abogado en ejercicio.
Consecuencias del PAS sobre los niños y sobre el Padre Alienado Dr. Douglas Darnall.
Síndrome de Alienación Parental - Conflictos matrimoniales, divorcio y desarrollo de los hijos. Madrid, Pirámide - Cantón Duarte, J., Cortés Arboleda, M.R. y Justicia Díaz, M.D. (2000):
Síndrome de Munchausen - Definiciones
Madres que asesinan a sus hijos - Síndrome de Munchausen
El Síndrome Inquisitorial Estadounidense de Alienación Parental
Informe Icberg - ( Violencia Domestica)
Psicologos y el SAP ( Síndrome de Alienación Parental) http://www.amnistia-infantil.org/Psicologos-SAP.htm
Jueces y el SAP ( Síndrome de Alienación Parental) http://www.amnistia-infantil.org/Jueces-Magistrados-SAP.htm
Síndrome de Alienación Parental y Abuso sexual
Características de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en el contexto del Síndrome de Alienación Parental Por Lic.Patricia Martínez Llenas
Qué es el Síndrome de Alienación Parental o S.A.P. Por Lic.Patricia Martínez Llenas
DELITO DE MALTRATO Y LESIONES A MENORES MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL “SINDROME DE ALINEACIÓN PARENTAL” MªJosé Blanco Barea
FALLO SOBRE SINDROME DE ALIENACION PARENTAL
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se le había denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del síndrome de alienación parental.
En diciembre de 1986 nace C., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En junio de 1988, los padres se separan y la madre se va con su hijo a vivir a otro lugar. A partir de julio de 1991, la madre impide que el padre pueda ver a su hijo. El padre empieza un largo calvario judicial para lograr que se reconozca su derecho de visita, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le deniegan. Por último recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da parcialmente la razón e impone al Estado alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años desde que dejó de ver a su hijo.
A continuación ofrecemos la traducción de las partes más interesantes y explícitas de la sentencia, especialmente interesantes porque ponen de manifiesto la utilización que se ha hecho del niño como arma contra su padre a lo largo de las actuaciones en los tribunales, hasta el punto de que éstos basan su denegación del régimen de visitas en los interrogatorios a que han sometido al menor ¡¡¡a la edad de cinco años!!!. Interrogatorios, por lo demás, que lo único que dejan claro es la labor de predisposición del niño contra el padre realizada por la madre o sus allegados y, en consecuencia, la innegable existencia de lo que los psicólogos denominan Síndrome de Alienación Parental.-
Traducción de determinados pasajes de la sentencia:
"CONSEJO DE EUROPA TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA , ESTRASBURBO 13 de julio de 2000
3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, considerado conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda con ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora. Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita (Umgangsregelung) [...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente. Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposición contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el 17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció que no se daban las condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil. Asimismo, señaló que la relación del demandante con la madre del niño era tan tensa que no podía considerarse que la observancia del régimen de visitas resultase de interés para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de su madre respecto del demandante y las había hecho suyas. Si C. hubiese de estar con el demandante contra la voluntad de su madre, experimentaría un conflicto de lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su bienestar. El Tribunal añadió que carecía de importancia cuál de los padres fuese responsable de las tensiones; y prestó particular atención al hecho de que existían tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo contacto con el padre afectase al desarrollo armonioso del niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el desarrollo del menor correría peligro si el niño hubiese de reanudar el contacto con su padre en contra de la voluntad de su madre. En esas entrevistas, el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en modo alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido que no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert". Según el demandante, esa declaración se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de sus allegados cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada por el niño y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había asustado al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de alineación parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente cualquier contacto con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un informe de una familia adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el padre. Por esa razón, las decisiones de ambos tribunales de no designar un experto, como había pedido el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, no sólo constituían una violación de los intereses del padre, sino también de los del niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con el mejor interés del niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición [artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas 18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño, interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que, tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño, el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen redundaba en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses, junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
i) 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
ii) 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán, se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en consideración a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminación
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas uotras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
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